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 En la Corte por violación a ley federal, a cosa juzgada, al derecho de defensa y arbitrariedades
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Decretada la quiebra (Junio 2005), acreedores laborales pidieron al juez que declarase que la escrow account integraba el activo de la masa, petición que dio lugar a que en primera instancia se declarase que la cuenta era de la masa (10-04-2006). Se sostuvo allí que: el pago no se consumó,… ni siquiera se sabe hoy… cuánto es lo que hubiera correspondido a cada acreedor sobre esas sumas…Mientras los fondos no fueran liberados… quedaba la posibilidad de que el número de acreedores con derecho… sobre ellos se viera acrecentado… concurría una circunstancia que obsta la posibilidad de equiparar esos depósitos al pago”. Por lo tanto los fondos seguían en poder de la masa.
La sentencia era inconmovible, pero había argumentos más sencillos: (i) la decisión del 7-07-2000 que sujeta la disposición de la escrow account a la autorización previa del juzgado; (ii) el fallo de Cámara (29-8-2003) que dispone: “el titular del depósito judicial es le Juez del concurso”; y (iii) la homologación que supedita a la cuestión de la moneda de los depósitos “las medidas que oportunamente correspondan dictarse tendientes al cumplimiento del acuerdo”, se encontraban firmes. Así una transferencia de “pleno derecho” de la cuenta producida con la homologación, era violar la cosa juzgada.
La sentencia objeto del R.E.F.: Los Acreedores financieros apelaron, esta parte respondió y el 09-10-2007 se dictó la sentencia cuestionada con el R.E.F. cuyo rechazo motiva la queja.

FALLO REVOCATORIO DE CAMARA
Para estupor de esta parte, allí de dijo que \"que la cesión de derechos se producen instantaneamente desde que se forma el acuerdo de voluntades (en el caso, el convenio del 26.8.99)\"...\" y que la fallida en la propuesta señaló que la transferencia de dominio de la cartera operaría de pleno derecho al quedar firme el auto homologatorio
La Fiscal expresó que “los fondos depositados en la cuenta denominada escrow account no fueron objeto de desapoderamiento\" [¿No era un depósito a la orden del juez?]
Los Acreedores financieros, por efecto propio de la cesión y desde el mismo momento en que suscribieron el convenio, pasaron a ser titulares de los créditos cedidos y de su producido
[¿El depósito judicial nunca existió? ¿La cta. era a nombre de la concursada?, fs. 516] –
La falta de notificación de la cesión tendría consecuencias en la relación cesionario-deudores cedidos, a la cual resulta ajena la fallida –
La homologación convalidó lo convenido entre todos los interesados. –
No puede volverse sobre la homologación si no fue impugnada en su momento.

El RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Esta parte interpuso R.E.F. por las siguientes cuestiones federales:
(1) evidente y manifiesta violación de la cosa juzgada, y
(2) arbitrariedad por: (a) autocontradicción; (b) apartamiento manifiesto de la normativa aplicable y violación del orden público concursal; (c) arbitraria valoración de la conducta de las partes; (d) apartamiento de las constancias de la causa; (e) omisión en el tratamiento de extremos conducentes; y (f) inequidad manifiesta. Estos agravios, por razones de economía procesal, serán analizados conjuntamente con su rechazo.

ARBITRARIO RECHAZO DEL R.E.F.: Tras su sustanciación, la Cámara rechazó el recurso extraordinario afirmado:
1.- Que: (a) El REF se sustentaría en discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; (b) El fallo atacado se basa en fundamentos no constitucionales ajenos al art. 14, ley 48; (c) El REF es excepcional, requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentos.
Se trata de afirmaciones dogmáticas, carentes de toda vinculación efectiva con la causa; meros clichés que, por su generalidad, podrían ser utilizados absolutamente en cualquier caso (o en ninguno) sin siquiera leer el recurso. Ante las arbitrariedades denunciadas y a la violación de la cosa juzgada, la Cámara no dice otra cosa que frases genéricas, sin vinculación al sub lite. El rechazo del REF no reúne los recaudos mínimos para satisfacer el derecho a contar con una sentencia fundada (CN 18).
2.- Continúa la Cámara: “…sólo se ha puesto de manifiesto [una] inteligencia distinta a la expresada en la sentencia que pretende resistirse. El fallo está precedido de consideraciones suficientes para sustentarlo; la decisión no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores…” De nuevo, el argumento es dogmático.
2. 1.- Nada dice de la autocontradicción denunciada, que es cuestión federal (Fallos 261:263, 314:080, 317:124, 323:2900, etc.) presente en el fallo. Así dijo la Cámara:
1º) “Esta propuesta de pago [el convenio de cesión] se encontró sujeta al cumplimiento de dos condiciones: a) que se homologara el concurso preventivo y b) que los acreedores financieros obtuvieran la verificación de sus créditos.”
2º) “Los efectos de la cesión de derechos, se producen instantáneamente desde que se forma el acuerdo de voluntades (en el caso, el convenio del 26.8.99)…”
Por lo tanto: 3º) “Desde… que fue suscripto el convenio, los acreedores financieros pasaron a ser los únicos titulares de los créditos objeto de la cesión”.
La contradicción entre la premisa 1º, con la 2da. y con la conclusión es evidente. No se puede decir que el convenio tenía condiciones suspensivas, y luego que la transmisión de los créditos operó desde su firma. O una cosa o la otra.
La instantánea transferencia de activos se admitiría si la cesión fuere incondicionada, pero la propia sentencia reconoce la existencia de condiciones a la transmisión de la “escrow acount”, por lo que luego no puede concluirse que la transmisión se produjo desde el momento de la firma del convenio. La lógica más elemental es transgredida, con fundamentos que se anulan unos con otros.
Además, si el convenio y la transmisión fueron simultáneos ¿cómo explicar que la escrow fue considerada un depósito judicial del concurso? Se trata, en palabras de V.E., de una conclusión que solo puede admitir una premisa de contenido opuesto a la considerada (Fallos 320:613), arbitrariedad propia del R.E.F., la cual no ha sido siquiera considerada en la resolución que recurro. Desde luego, la homologación no puede enmendar ese razonamiento, ya que también fue condicionada y los acreedores NO apelaron la misma.
2. 2.- También se denunció un claro apartamiento de la normativa aplicable, en franca violación de normas de orden público, pero nada dijo el fallo del 09-10-08.
El R.E.F. no tiende a revisar decisiones privativas de los jueces en materias de derecho común, pero es procedente cuando un pronunciamiento evidencia defectos graves de fundamentación, apartamiento inequívoco de la normativa aplicable, tornando ilusoria la defensa en juicio, frustrando derechos constitucionales (Fallos 329:3400). Ello ocurre aquí.
La Cámara deja de aplicar las expresas previsiones de los arts. 64 y ccds. LCQ y principios de orden público que sustentan todo proceso concursal, ordenando el ejercicio de las pretensiones contra el deudor, mediante un procedimiento obligatorio para todos los acreedores, de carácter colectivo y universal, que atañe a todo el patrimonio del deudor, prenda común de los acreedores, los que deberán insinuarse en condiciones igualitarias, y su pago se concretará respetando las disposiciones legales preestablecidas, lo que encuentra sustento en la norma básica del ordenamiento jurídico que protege el derecho de propiedad y de igualdad del conjunto de los involucrados (Fallos 327:1002).
Premisas desconocidas al dejar de considerar la homologación y resoluciones judiciales firmes que consideran a la escrow un depósito judicial, entendió que los A.F. eran dueños de la misma desde agosto ‘99, post concurso pero ajena a los efectos de la quiebra.
Solo esa esquizofrenia podía sustraer a la masa su principal activo, violando la letra expresa del art. 64 LCQ (la homologación expresamente postergó el cumplimiento del acuerdo en lo que hace a la “escrow account”. Es decir, en términos del convenio suscripto por las partes, se logró la homologación pero no la “efectivización de la Propuesta de Pago” –art. 3º, 14º, 16º y 17º del Convenio-).
Así, un activo que no había sido ni material ni jurídicamente transferido a los acreedores (expresamente se dispuso lo contrario), es eximido de los efectos de la declaración en quiebra, a pesar de lo previsto en el art. 64 LCQ, y de lo acordado por las partes en la cláusula 3ra. in fine del convenio condicionadamente homologado.
V.E. ha dicho que la ley parte del principio general que declarada la quiebra todos los acreedores quedan sometidos a sus disposiciones y sólo pueden ejercitar los derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista por la misma, y la circunstancia de no haberse celebrado la escritura traslativa hace que la fallida no haya perdido su derecho de dominio sobre el inmueble, por lo que no es cierto, como alega el apelante, que sólo le reste un derecho creditorio. (Fallos 304:684) Y lo propio ocurre aquí, donde jamás se transfirieron los fondos depositados en la cuenta de garantía. Ello ocurriría después de pagarse la tasa de justicia, los honorarios del síndico e individualizar a los Acreedores Financieros; antes la escrow account era de la masa y de nadie más.
Es doctrina de la V.E. que “la solución otorgada al conflicto al revocar la decisión de primera instancia y por ende admitir su reclamo de pago total e inmediato, deja al acreedor reclamante fuera del trámite concursal, lo cual desconoce principios sustanciales que ordenan el proceso universal y en particular el mandato legal de que todos los acreedores por causa y título anterior a la presentación en concurso quedan sujetos al procedimiento obligatorio que impone la ley”. Autocontradictoria y que se aparta de las normas y principios que resultan aplicables para resolver la cuestión planteada (Fallos 326:4685).
Más. Al afirmar que los Acreedores Financieros eran titulares de la cuenta desde la firma del convenio, pasa por alto que es propio de todo concurso la de permitir configurar el pasivo del deudor y llegar a una decisión a partir de la cual habrá cosa juzgada en relación a los créditos insinuados, por lo cual, antes de dicha decisión, no podría invocarse una definitiva incorporación al patrimonio de una acreencia aun no reconocida (Fallos328:637).
2. 3.- La resolución de fecha 09-10-2008 omite toda consideración a la denunciada falta de valoración de la conducta de las partes y valora arbitrariamente la de la fallida, supuesto que fue denunciado como tercer causal de arbitrariedad en nuestro R.E.F. y sobre el que arbitrariamente se guarda silencio. Motivo suficiente para considerar arbitrario el decisorio (conf. V.E. in re “Casas, A.”, 14-08-2007).
Denunciamos que en la sentencia definitiva, se omitió considerar que HSBC a fs. 7126 presenta un escrito que exige: “disponga el pago de los gastos de conservación y justicia devengados hasta el 30 de octubre de 2.004 por el funcionamiento de la cuenta de garantía”. Esta circunstancia, puesta de manifiesto en presentaciones anteriores (v.gr. escrito del 11-07-07 “Cuestiona dictamen de fiscalía”) era claramente demostrativa de que los propios Acreedores Financieros y el tenedor de la cuenta (aún con posterioridad a la homologación), consideraban que ella pertenecía a la masa y no a su titularidad.
También denunciamos la arbitraria consideración de la conducta de la fallida y el manifiesto apartamiento de las constancias de la causa. Pero nada, absolutamente nada de todo ello mereció consideración alguna en la resolución recurrida. Sólo menciones genéricas diciendo que se habría puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia, o que el fallo estaría precedido de consideraciones suficientes y no fundado en la mera voluntad de los juzgadores. Y todo con citas de fallos que nada tienen que ver con el sub lite. Sin embargo, las causales de arbitrariedad existen, son claras, manifiestas, inocultables. La Cámara se limitó a mirar para otro lado. Lo propio hizo con las restantes arbitrariedades denunciadas.
Otra causal de procedencia omitida, y que V.E. deberá remediar, es la de no considerar que, por lo resuelto, se priva a esta parte de la posibilidad de aplicar una norma federal, como lo es el decreto 1387/2001 (arts- 39 y ccds), por el cual la fallida tiene derecho a cancelar sus deudas con los Acreedores financieros con títulos de la deuda pública. Esto fue expresamente previsto en el fallo de primera instancia, pero la sentencia definitiva, al hacer ese misterioso enroque con la propiedad de la escrow, priva a esta parte de la posibilidad de aplicar en su favor normas federales, lo cual constituye cuestión federal suficiente.
3.- Se rechaza el planteo de violación a la cosa juzgada con otra arbitrariedad, al afirmar que en las resoluciones “en algún aspecto estaban vinculadas con esos fondos”, concluyendo que en esas oportunidades se emitió decisión de acuerdo a los planteos que se hubieron formulado y según el estado del proceso concursal –aún sin homologación-, de ningún modo se dirimió lo atinente a la propiedad de la escrow que fue materia de expresa consideración en el fallo que ahora se recurre”. FALSO.
En fecha 7/07/2000 (fs. 3735) el juzgado resolvió que “la significación económica de la cuenta que se menciona, así como de los activos señalados justifican la aplicación de las disposiciones del art. 16 de la Ley 24.522, debiendo gestionarse a los fines de disponer de los fondos allí depositados la autorización del Juzgado con previa vista a la sindicatura.” Y si debía gestionarse autorización al juzgado y al síndico, la cuenta era de la concursada. Luego, el 29-08-2003 la Cámara resuelve que “el titular del depósito judicial es el Juez del Concurso” (v. causa C 841/2005 -fs. 175-). Ello no fue cuestionado por los Acreedores financieros.
Ahora la sentencia definitiva dice que “los efectos de la cesión de derechos, se producen instantáneamente desde que se forma el acuerdo de voluntades (en el caso, el convenio del 26.8.99)”, y que desde entonces la cuenta era de los A.F. y no de la fallida. Inconciliable.

El 29/08/2003 la Cámara dijo:
“La decisión antes mencionada [someter la escrow al régimen del art. 16 de la LCQ] configuró el depósito judicial regulado por la ley 9667, mediante el cual se asignaron al cumplimiento de los fines específicos del proceso (…) el titular del depósito judicial es el Juez del Concurso”.
El 9/10/2007 dice:
“Desde el momento en que fue suscripto el convenio [‘99], los acreedores financieros pasaron a ser los únicos titulares de los créditos objeto de la cesión” “por efecto propio de la cesión y desde el mismo momento en que suscribieron el convenio, pasaron a ser titulares de los créditos cedidos y de su producido”.
Así: las sentencias anteriores disponían que la cuenta era de la quiebra, la propuesta homologada decía que la escrow estaba a nombre de la concursada, los acreedores lo consintieron, y ahora se afirma que desde el año ‘99 era de éstos. Eso tiene un nombre: desbaratar derechos violando la cosa juzgada.
Carece de sentido decir que las decisiones son anteriores a la homologación, pues ella -firme y consentida- supeditó a la discusión sobre la moneda de los depósitos “las medidas que oportunamente correspondan dictarse tendientes al cumplimiento del acuerdo”. Medidas que no se cumplieron; por lo tanto, mal puede afirmarse que el acuerdo se ejecutó. Y si el acuerdo no se cumplió, ¿cómo es posible que los acreedores sean titulares de esa cuenta que pertenece al concurso?
Por lo tanto, la violación a la cosa juzgada es ostensible y constituye cuestión federal (Fallos 315:2406). Corresponderá a V.E. conjurar la injusticia del este fallo.
 
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